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Código Penal Artículo 234 A Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Sonora
Artículo 234 A.

Por violencia intrafamiliar se entiende todo acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional sexual o patrimonialmente a cualquier miembro de la familia, y que pueda causar maltrato físico, verbal, psicológico, sexual o daño patrimonial, en los términos de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar.

Comete el delito de violencia intrafamiliar el cónyuge, excónyuge concubina o concubino; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, tutor o curador que realice cualquiera de los actos descritos en el párrafo anterior.

Al que comete el delito de violencia intrafamiliar se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y la suspensión del derecho de alimentos.

Asimismo, cuando la víctima se trate de un menor, será condenado a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez. Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, o en contra de un adulto mayor, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.

En todo caso, el victimario deberá sujetarse a un tratamiento psicológico especializado como una medida para buscar su rehabilitación.

Si se rehabilita, podrá recuperar el derecho de alimentos por resolución judicial.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, excepto en los supuestos siguientes: que la víctima sea menor de edad o incapazo mayor de 65 años; que la víctima presente lesiones; se presente agresión sexual; o cuando para causar daño psicológico, el agresor amenace a la víctima utilizando cualquier tipo de arma, ya sea blanca o de fuego.

En las excepciones señaladas en el párrafo anterior, la acción penal se extinguirá, por única vez, cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte del ofendido en la prosecución de la causa. La manifestación de desinterés jurídico no surtirá efectos cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o persona mayor de 65 años. El menor, incapaz o persona mayor de 65 años, sólo se reintegrará a la familia, previo certificado o dictamen emitido por peritos psicológicos y/o psiquiátricos oficiales adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado o al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sonora, que determinen que la o las personas que hayan cometido el delito no representan un peligro o riesgo para aquellos.

Para que surta efectos legales el desinterés jurídico citado en el párrafo anterior o el perdón del ofendido en el resto de los supuestos del delito de violencia intrafamiliar, el agresor deberá abstenerse de cometer la conducta delictiva descrita en este artículo por lo menos durante un año, a partir de la manifestación expresa de los mismos, cumplir con sus obligaciones alimenticias, cuando las tuviere, someterse a terapia psicológica y/o psiquiátrica y, en su caso, pagar el tratamiento que requiera la víctima. Para tal efecto se suspenderá el procedimiento en tanto hasta en tanto se cumpla con dichos requisitos



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Artículo 1 ...233 234 234 A 234 B 234 C ...343

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